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Fallos: 204:128 de la CSJN Argentina - Año: 1946

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términos inequívocos lieancia ¡gualment lora. La afirmativa meconta ser demontrado, el elenco es pegción la duda es fatal para el derenho del espetsionario"" 97 U. 8. 659; Corte Supr., Fallos, 149, 218, y 196, 5).

Que ese criterio restrictivo que ha orientado siempre la durisprudencia de la Corte Suprema en materia de interpretación de concesiones o privilegios se puso de manifiesto también cuando debió juzgar de la extensión de a franquicia impositiva ereada a favor de las empresas de ferrocarriles por la ley 5315.

La jurisprudencia de la Corte deelaró que comprendiendo esa exención solamente los impuestos, las tasas no quedaban incluJando expresmmento las tasa entre las abels de que ve exmba en; ue se los ferrocarriles, para que el más alto tribunal lo admitir.

Por ello y por sus fundamentos, se confirma la sentencia apelada (de fs. 706), en todas sus partes, Costas de la instancia también por su orden, atenta la naturaleza de las cuestiones debatidas y el resultado de los recursos interpuestos. — Juan A.

González Calderón. — Carlos Herrera.


DICTAMEN DEL PrOCUMADOR GENERAL
Suprema Corte:

Las cuestiones de carácter federal debatidas en este litigio, únicas sobre las que debo dictaminar, versan sobre interpretación de los artículos 7 de la ley n' 3.885 y 48 de la n' 11.683.

L Acerca de lo primero, discútese si la Sociedad Puerto del Rosario tiene derecho a exigir al Fisco Nacional la devolución de diversas sumas que este último le cobró en concepto de impuesto a los réditos. Sostiene la actora que por virtud de lo dispuesto en el citado artículo 7, y en las clásulas concordantes del respectivo contrato de concesión suscripto el 16 de octubre de 1902, no estuvo obligada a pagar ni a retener impuesto alguno sobre las utilidades percibidas por los accionis

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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:128 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-204/pagina-128

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