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Fallos: 204:122 de la CSJN Argentina - Año: 1946

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Como se ve, tan graves diferencias, imponen el examen y revisión de las liquidaciones practicadas por la Dirección de Réditos para determinar con exactitud el monto del impuesto a los réditos que en justicia debió abonar la empresa del puerto del Rosario y establecer, lo que en su caso corresponde devolver 4 la empresa actora, todo lo eual sólo podrá eumplirse una vez definitivamente resuelto el litigio pendiente sobre nulidad del convenio formalizado en 1935 a que se ha hecho referencia.

X. Reconocen los peritos (fs 37 y siguientes) que la 8. A. Puerto del Rosario, produce réditos dentro de la jurisdicción argentina y en tal concepto, le corresponde ser elasificada como contribuyente directo. Por las razones que los expera ariete lan dlieones desicion pura Ye auedad de u condición de e directo, comprende: la obliga ción de satisfacer réditos: a) sobre los intereses del enpitalacciones; b) aobre la renta de las antalidades reconocidas por Gobierno por la ampliación de obras por decreto 3el de ocabre de 1022 y en cupa operación, mo fué autor aada le embnión de obligaciones: e) acre intereses entrados al Gobierno Argentino; d) sobre la utilidad obtenida en la construeción del elevador Sud y e) sobre las utilidades anuales pro.

venientes de la propia explotación del puerto. al Tndependientemente de su condición de contribuyente directo, la empresa del puerto del Rosario hallábase en la oblipación Tel de actuar como agente de retención, a mérito de fundamentos aducidos en el informe pericial (fa. 98 y siguintes), con el alcance que señalan en forma concordante los peritos, quienes llegan a la conclusión de que la 8. A. de mandante, astuando en tal carácter, es decir, como agente de retención, en los términos y en la forma exigidos por la ley de réditos, debió retener por cuenta de los tenedores de los títulos de obligaciones o debentures emitidos para obtener fonden o para cubrir dfii, beneficiarios de los, cupones res ivos, a itos, que correspondía a la renta de lo titulos. al retención debió otectuarie en los fechas de veneimientos de cada uno de los cupones o a más tardar en las fechas de rendiciones de cuentas, el importe del servicio de la renta devengada por las obligaciones o debentures antorizados, se deducía expresamente de las entradas brutas del puerto, percibiéndolo por lo tanto la Empresa del Puerto.

Aclara el informe pericial, y así lo decide también el tribunal, que en los casos en que la Empresa no emitió obliga.

clones o debentures, financióndolos con sus propios recursos,

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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:122 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-204/pagina-122

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