8. 4. PUERTO DEL ROSARIO v. DIRECCION GENERAL
DEL IMPUESTO A LOS REDITOS
IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas, En caso de duda la interpretación de la exención de impuestos ha de ser restrictiva y resuelta en forma adversa a quien la invoes.
IMPUESTO A LOS REDITOS: Exenciones.
La exención de impuestos acordada a la S. A. Puerto del Rosario no comprende el impuesto a los réditos sobre las utilidades producidas por la explotación del negocio mi sobre las rentas correspondientes 8 los tenedores de los títulos de obligaciones o debentures emitidos para obtener fondos o para eubrir déficita.
COSTAS: Noturaleza del juicio. Impuesto a los réditos.
El art. 48 de la ley n' 11.683 (£. 0.) m0 es óbice para que las costas deban pagarse en el orden causado cuando así corresponda en atención al resultado a que se llega en la sentencia.
SENTENCIA DEL Juez FroEaL Bs. Aires, agosto 13 de 1943.
Y vistos: Estos autos promovidos por la S. A. Puerto del Rosario contra el Fisco Nacional (Dir. Gral. del Imp. a los Réditos), de los que resulta:
Ta) Que a fs. 17, se presenta la actora demandando al Fisco Nacional por repetición de la suma de 1.089.232,95 m/n.
en concepto de repetición de impuesto a los réditos que sostieme le ha sido exigido indebidamente y cuyo pago efectuó bajo BT se ampli a demanda de repetición por la sema. de pass se amplía la por la suma ABEL, que e acts alma haber ido ese pr a Dirección de Redits. con posterioridad a la de fa. 17 y en concepto de diferencias provenientes de reajustes por impuesto directo de réditos correspondientes a los años 1934 a 1939 y retenciones omitidos sobre intereses de acciones y obligaciones correspondientes a los años 1934 a 1938 Importa
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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:110
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