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Fallos: 204:105 de la CSJN Argentina - Año: 1946

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exerito de e. 10 invocando al respecto las disposiciones ic contemides en len ere e 2 12574.

lado de la demanda al P. E. por medio del Min, del ramo, a fa. 43, se presenta el Sr. Proc. Fiscal Dr. Victor Paulueci Cornejo, contestando y dice:

Que la demanda es improcedente. en primer lugar la defensa que autoriza el art. 10 de la n'° 50. En cuanto hace al fondo de la enestión debatida somtiene que las meresE raei uesta leyes en vi a la fecha de su importación (n° 12.349 y 12.574). Agrega por lo demás que a los efectos perseguidos deberán probarse todos los extremos de beNiega Sl paro, protesta y demós echos que co hayan sido me:

pago, protesta y que no hayan ma teria de su expreso reconocimiento y pide en definitiva el rechazo de la demanda con especial condenación en costas.

Considerando:

1 la defensa en primer término opone el Sr. Procurador Eeal en ve esto de responde (En 42) y que funda en el art. 10 de la ley u° 50, debe desestimarse.

La documentación a que se refiere la demanda ha sido perfectamente individualizada en" el escrito de fs. 10 y las planillas adjuntas (ver fs. 4, 6 y 6), y también se ha indicado con toda precisión el lugar donde se hallaban archivadas esas netuaciones. La inaplieabilidad de la sanción prevista por el recordado art. 10 (cit.) es incuestionable, ya que la propia ley eximo de la exigencia de acompañar al escrito de la demanda los documentos y escrituras que justifican el derecho, cuando como en el presente, se trata de actuaciones administrativas archivadas en oficinas públicas. Elo por lo die e terio la jurisprudencia ia en casos ver 70. tallo e 108, p. 480, 103, ». 485, CFS. A BL, p. 71 ete...) a cuyos antecedentes se remite el suscripto como mejor fundamento de esta sentencia para desestimar definitivamente la articulación analizada y así se declara.

2) Que la cuestión de derecho que se debate en autos, no eme La brea Corto de a Nentn qa d ha de rado en casos que jue ido en acordar la o derechos (ver leyes 11.281 y 11.208), es el destino o la aplicación a la industria y no la especie o calidad de la mercadería importada (ver S. C. fallos, t. 128, p. 53;

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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:105 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-204/pagina-105

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