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Fallos: 204:109 de la CSJN Argentina - Año: 1946

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cionales y que aquellos materiales no se produzcan por la industria nacional.

Que el primero de ambos requisitos, en la medida que la demanda prospera en la sentencia apelada, está probado en añtos. También lo está el segundo, toda vez que según resulta de los dictámenes periciales agregados, se trata de productos que o no se producían —en todo o en parte— en el país, en la oportunidad de su importación, o no se babía alcanzado aún la calidad necesaria para el empleo de los nacionales. No cabe por lo demás, prescindir de la prueba pericial, ofrecida por ambas partes y que no desvirtúan los escuetos informes administrativos anteriores al juicio.

Que ello no obstante respecto del papel manteca o impermeable mencionado en el dictamen del perito ingeniero Francisco González Zimmermann a fs. 82 vía.

—y 183— debe observarse que el referido experto no expresa que el producto nacional sea deficiente para el servicio a que está destinado: Manifiesta, por lo contrario, que suple al extranjero no resultando de ello que haya existido la "necesidad indispensable de introducir esos artículos" a que se hizo referencia por la actora en el cuestionario segundo de fs. 61 vía.

En su mérito se confirma en lo principal la sentencia apelada de fs. 234. Se la revoca en cuanto admite la repetición de los derechos correspondientes al papel impermeable o manteca de que tratan los considerandos y se la modifica en lo referente a las costas que se pagarán por su orden en todas las instancias atento el resultado del juicio y la naturaleza de las cuestiones debatidas.

Axtoxio Sacarva — B. A. NaZar AxCHORENA — F. Ramos Mesía.

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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:109 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-204/pagina-109

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