que enumera, esta Corte declaró reiteradamente que dicha exigencia no cs violatoria del derecho de defensa Fallos: 72, 78; 94, 328; 113, 229; 121, 285). Doctrina naturalmente reiterada después de la sanción de dicha ley, con lo cual quedó también resuelto que lo dispuesto por ella en el artículo citado no comportaba alteración reglamentaria de ningún principio constitucional (Fallos: 136, 243.) Que si bien la resolución apelada se funda en el decreto 30. 439, siendo lo dispuesto por su art, 45 prácticamente lo mismo que establece el inc. 3" del art. 11 de la ley 10.996 y no mencionando el recurrente diferencia alguna por la cual la doctrina de los antecedentes invocados no sea estrictamente aplicable al art. 45 del decreto, ha de estarse a ella.
Que no importa desigualdad inconstitucional la imposición de la firma de letrado en determinados casos puesto que no se funda en la condición personal del litigante a quien se impone sino en la particular natutaleza de determinados episodios del procedimiento.
Que en cuanto a la violación del art. 17 el recurrente no la explica ni se ve en qué puede consistir.
Que la decisión respecto a si el trámite para el cual se requiere la firma de letrado es de los que se contemplan en el art. 45 del decreto 30.439 no es materia propia del recurso extraordinario.
Por estas consideraciones y de acuerdo con lo dictaminado por el Sr. Procurador General en lo pertinente, se confirma la resolución apelada en cuanto pudo ser materia del recurso.
Amonio Sacanwa — F. Bamos Masía — T. D. Casanto.
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Año: 1945, CSJN Fallos: 203:49
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