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Fallos: 203:391 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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del mandato otorgado a favor del Sr. Manuel Bronstein cuyo testimonio obra a fs. 1/6, aún admitiendo que ella fuera viable, con la presentación del nuevo mandato y ratificación obrantes a fs. 33/40 ha desaparecido. Frente a esta situación de hecho y ante la falta de insistencia respecto a esta defensa por parte de la demandada en su escrito de fu. 56 que de por sí implica un desistimiento de la articulación analizada, el suscripto se decide definitivamentc por su rechazo y así se declara.

2? Que en cuanto hace a la cuestión de fondo debatida, el Sr. Procurador Fiscal, en su escrito de responde (fs. 20), opone en primer lugar la defensa de incompetencia del Poder Judicial para rever actos del P. E., como los que se cuestionen en autos.

Sobre el particular debe señalarse muy especialmente que conforme lo sostiene la demandada es indudable que todo lo relativo a la existencia y actividad de las personas jurídicas sa halla sujeto a la jurisdicción exclusiva de la autoridad que acuerda o deniega el permiso para actuar como tal y controla los estatutos que rigen las directivas de su propia existencia art. 45 Cód. Civ. y nota). El mismo eriterio de control establecido por la ley civil es también aceptado por la ley comercial, la que dispone que "el Poder Ejecutivo acordará autorización, siempre que la fundación, organización y estatutos de la sociedad sean conformes a las disposiciones de este Código y su objelo no sea contrario al interés público, (ver art. 318, ino.

4, Cód. de Comercio). La misma razón que invoca la ley co.

mercial es la que determina a la ley civil para sujetar al control del Estado todo lo que se refiera a la creación y exis tencia de las personas jurídicas. El principio del interés general y razones de política que no reflejan otra orientación que la de amparar por encima de todo interés particular el del orden público, demuestra acabadamente que esa función es eminentemente policial y como tal exenta, en principio de ° toda revisión por parte de cualquier otra rama de gobierno que no sea la propia de la que ha emanado.

3" Que dentro de este orden de ideas resulta incuestionable 'como consecuencia lógica del principio esbozado anteriormente, que cuando el P. E., obra en uso de sus facultades, ya sea como atributo propio de eu imperio o por mandato legal, como sería el caso de autos, la revisión de tal acto es improcedente.

Dentro del campo de la doctrina así como en el de la jurisprudencia, el criterio señalado es aceptado, con la sola excepción de que esa función excediéndose fuera de sus propios

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Año: 1945, CSJN Fallos: 203:391 
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