límites llegara a violar las garantías que expresamente han sido reconocidas por la Constitución (ver GONZÁLEZ CALDESON, t. 1, pág. 395 y siguientes. 3° ed.; ver S. C., Fallos: t. 136, pág. 161; t 101, pág. 126; t. 114, pág. 401, ete....) En el caso particular que se analiza no aparece, prima facis, que la ley dictada por el Congreso en uso de facultades indiscutidas y que tiene por finalidad reglar todo lo relativo al comercio de granos dentro del territorio de la República (núm, 12.253, Comisión Nacional de Granos y Elevadores), haya podido lesionar en forma directa o indirecta los preceptos constitucionales previstos en los artículos invocados en el escrito de fe. 7. Pero como lo que se ha impugnado no es la ley sino los decretos del P. E., que en base a ella se han dictado, ninguna declaración referente a ello cabe en esta sentencia, cabiendo advertir que el hecho de que la actora no hubiese sometido al P. E., la reforma de todo su reglamento, sino de limitados artículos, no significa que el P. E., no estuviese facultado para rever ese estatuto y ajustarlo en su integridad a las disposiciones de la ley de orden público 12.253, dictada con posterioridad a la aprobación administrativa de aquél.
4" Que sin perjuicio de lo anteriormente expuesto y aun admitiendo que los decretos impugnados hubieran sido dictados fuera de la órbita de funciones contempladas en la expresada ley (N? 12.253), —extremo que no es aceptado por el Juzgado, desde el momento que por la finalidad prevista en los estatutos la entidad actora no tiene otro propósito que el de operar en todo lo relativo al comercio de granos y que como tal se halla sujeta al control establecido por los arts. 4 y 21 de la ley mencionada— el acto del P. E. sería siempre irrevisible por haber sido dictado en uso de la facultad del poder de policía como atributo inherente a su propia función y no aparecer lesionado a juicio del tribunal, ningún derecho amparado por precepto constitucional legal o reglamentario, Es entonces oportuno repetir lo que se dijo en el primer considerando de esta sentencia en lo relativo al control del Estado respecto a la existencia y actividad de las personas jurídicas, sobre cuyo particular la doctrina es uniforme en reconocer el carácter exclusivo de esa función administrativa — (Conf. Brezsa, Derecho administrativo, 3° ed., t. 1, pág.
123; £. 3, pág. 234; VÁzquez, Poder de policía, pág. 117. Jos£ NicoLÁs MaTIENZO, Cuestiones de derecho público, t. II, pág.
565), y el suscripto como mejor fundamento se remite a la autorizada opinión de los autores citados para confirmar el criterio expresado.
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Año: 1945, CSJN Fallos: 203:392
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