Y considerando:
Que esta Corte en el precedente que menciona el Sr. Procurador General —causa "Soc. Internacional Sales, Israel Brujis y otros s/. contrabando", fallada el 29 de abril de 1936— ha decidido que la disposición de mercaderías desembarcadas, depositadas y en tránsito, constituye delito, conforme a lo dispuesto en el art. 1037 de las 00. AA.
Que la exención de pena fundada en lo dispuesto en el art. 507 de las mismas —que se invoca en virtud de lo dispuesto en el art. 289 del decreto reglamentario de la ley 11.281— es improcedente por cuanto el mencionado precepto no autoriza la aplicación de la disposición legal citada. Así resulta de la modificación introducida al art. 28 del decreto reglamentario de la ley 3890 por el art. 94 del decreto reglamentario de la ley 4933, reproducido en el que actualmente rige, Que esta inteligencia es la que corresponde además en presencia de la indudable diferencia que media entre el supuesto de mercaderías del país, introducidas por el comercio de cabotaje, ya satisfechos los derechos de exportación, que contemplan los arts. 493 y sigtes.
de las 00. AA. y el de los productos en tránsito de países limítrofes. El segundo permite un perjuicio fiscal evidente, imposible en el primero.
Que los términos "depósitos de Aduana" del art, 960 de las 00. AA. comprenden las barracas habilitadas, pues conforme a lo dispuesto en los arts. 267 y sigtes. de las mismas, los almacenes particulares pueden tener ese carácter en los supuestos que las leyes admitan su empleo.
Que las modalidades del precedente de Fallos 200,
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Año: 1945, CSJN Fallos: 203:317
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