Considerando :
Que el actor Víctor Zouninus, compelido a $ 17.500 en concepto de impuesto sobre la cantidad de $ 250.000, percibidos por la renuncia de su cargo de único administrador de la S. A. Domingo Barthe y $ 17.500 como adicional sobre el conjunto de sus réditos por 1935, sostiene, al fundar la ilegalidad de su cobro, que la segunda snma indicada no es un rédito sino un bien patrimonial que se había traducido en dinero generador de réditos sujetos al impuesto, que había ingresado a su patrimonio como precio de los derechos renunciados fs. 41, Demanda).
Que de los documentos que acompañó al iniciar este pleito, resulta que aquél fué principal gestor de la formación de dicha sociedad y su administrador exelusivo hasta el día de su retiro (fs. 1 a 39).
Por el primer trabajo, se le abonaron $ 5.000 mensuales durante 7 meses y por la tarea eiguiente en el citado cargo, $ 100.000 anuales más el 5 de las utilidades de la compañía durante el término de 10 años, lapso durante el cual aquélla se obligó a conservarlo en el empleo (£s. 37, cláusulas 10 y 11) y el cual no transcurrió por la renuncia presentada y aceptada agosto 31/935 y por la que se le pagaron $ 250.000 (£s. 1 y 2).
Que esta suma no es, así, capital transformado o recuperado, pues ninguno había invertido el actor en la empresa que abandonaba. Lo que Zouninus había entregado a la empresa era su actividad, su trabajo, que le había permitido asegurarse un contrato por 10 años. El dinero que recibió vino a ser una compensación especial del trabajo personal del actor, el cual fué la verdadera fuente productora de ese bien que ingresó a su patrimonio, y que debe considerarse como un rédito sujeto al pago del impuesto, a pesar de no tener el carácter de perioricidad, pues éste no es esencial. Los honorarios profesionales del médico o del abogado también carecen de esta modalidad y sin embargo nadie podría pretender por ello que no constituyen réditos y que no estén sujetos al tributo.
que las consideraciones en que se fundaran este tribunal y la Corte Suprema al decidir el caso (t. 182, ps. 421 y 428), con que argumenta el actor, son inaplicables en el sub judice, porque ellas se formularon para resolver una situación legal y de hecho diferente. Igual motivo cabe para rechazar la que se formularan en el caso Estrada que se registra en J. A., £. 74, p. 617, que también se invoca. Porque en efecto, en aquél
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Año: 1945, CSJN Fallos: 203:236
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