la ley 48, a ocurrir a la Corte Suprema por cuanto la tesis de la Dir. Gral. del Impuesto a los Réditos es violatoria de la ley 11.682, y en mérito de ello solicita se condene al Fisco Nacional a devolverle la suma de $ 25.000 m/n., que en dicho concepto indebidamente se le obligó a pagar, con intereses y costas.
Que el procurador fiscal al contestar la demanda dice que la tesis del actor no puede prosperar, porque parte de la base equivocada de considerar que sólo está sujeta al impuesto la percepción de las sumas propiamente denominadas réditos, cuando elaramente surge de la ley de que ése no es el concepto.
La ley 11.682 usa la palabra "rédito", como sinónimo de utilidad, ganancia o beneficio, cualquiera que sea su origen y la mejor demostración de ello la da el art. 19 de la ley, que computa en la ""renta bruta" hasta las "'valorizaciones de mer.
caderías"" lo que se confirma en el art. 22, inc. c).
La cantidad de $ 250.000 que el actor percibió fué una "indemnización"" según surge de la propia opinión de la Sociedad Barthe pero sea como fuere, que se le considere como tal o como sueldo, o lo que se quiera, el hecho es que el importe mencionado constituye un haber incorporado a su patrimonio que no puede incluirse en ninguna de las excepciones de la ley de impuesto a los réditos. Por ello, pide el rechazo de la acción con costas, y Considerando:
De acuerdo a los términos en que se ha trabado la litis. la cuestión a resolver se concreta a establecer si la suma de pesos 250.000 m/n. que percibió el actor, como precio de sus derechos por la eaneelación de los contratos que tenía celebrados con la Sociedad Anónima Domingo Barthe (Comercial, Industrial y Financiera), en virtud de los cuales era único y exclusivo administrador general y también miembro del directorio, debe tribntar el impuesto fijado en la ley 11.682.
Para la solución de este juicio es menester tener en cuenta que en virtud de los mencionados contratos el actor ejercía la administración general de la referida sociedad en forma exclusiva < irrevocable, percibiendo en concepto de honorarios la suma de $ 100.000 m/n, por año. más el 5 de las utilidades de cada ejercicio, por un período de 10 años.
Está acreditado en autos, que por acuerdo de partes, se convino la renuncia del actor a los derechos que le conferían
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Año: 1945, CSJN Fallos: 203:234
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