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Fallos: 203:235 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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los contratos referidos para administrar en forma exclusiva e irrevocable la sociedad, a percibir la retribución fijada a sus servicios y la participación en las utilidades, mediante el pago de la suma de $ 250.000 m/n. Como se advierte, la cantidad mencionada reemplaza, en virtud del arreglo celebrado, las retribuciones que tenía derecho a percibir el actor, tanto en concepto de sueldos como de participación de utilidades, vale decir, tiene carácter indemnizatorio, ya que para ser tal no es indispensable dentro de la economía de la ley civil, que derive de inejecución de obligaciones o de contratos, bastando a ese efeoto que el acuerdo de voluntades tienda a satisfacer derechos reconocidos y susceptibles de valor pecuniario. Así lo han considerado también las partes según prueba la consulta a la Dir.

Gral. del Impuesto a los Réditos.

Aclarado el concepto por el cual percibió el actor la suma de $ 250.000 cuestionada en autos, cabe decidir que no existe razón legal alguna que autorice a considerar ese bien a los fines impositivos, de naturaleza distinta a la que hubiese tenido el conjunto de retribuciones que se hubieren percibido en caso de cumplirse íntegramente los convenios referidos. En esta Última hipótesis, esas retribuciones hubieran estado sujetas al pago del gravamen, razón por la cual también debe estarlo la suma que la sustituye en carácter indemnizatorio.

Confirma esta conclusión, lo dispuesto en los incs. h) e i) del art. 5" de lá ley 11.682, que eximen expresamente del pago del impuesto, a las ""indemnizaciones"' taxativamente enumeradas en ellos.

Por lo demás, la solución a que se llega se ajusta a la lógica jurídica de los hechos, y está de acuerdo con el criterio que informa a la doctrina en materia de leyes impositivas, ya que tiende a evitar en cualquier forma la evasión del impuesto y ala estabilidad de los ingresos fiscales.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en la ley 11.682, fallo rechazando la demanda, con costas. — Horacio Foz.


SENTENCIA DE La CÁMARA FEDERAL
Ba. Aires, setiembre 6 de 1944.

Y vistos: Estos autos seguidos por Víctor Zouninus contra Fisco Nacional (Dirección General del Impuesto a los Réditos), y

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Año: 1945, CSJN Fallos: 203:235 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-203/pagina-235

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