a 552 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA guió" la obligación, no puede ésta surgi de nuevo en mérito de una reserva sobre intereses después de la extinción, por más inmediata que sea al otorgamiento del recibo.
Y la Suprema Corte Nacional. ha ido aún más lejos, en el fallo arriba citado de fecha 5 de octubre de 1942 (cansa Medici Hnes, con la Nación), en cuanto refirma su doctrina recordando anteriores fallos en los que dijo: "Esta Corte ha decidido aplicando el art. 624 del Código Civil, que es nn principio Jurídico que el recibo del capital por el nereedor, sin reserva alguna sobre los intereses, extinene [a obligación respecto de ellos (t. 22, pág. 385, t. 127, pág, S7, t. 151, pú. 7).
La solución no varía, por el hecho de invoearse mi menifestación del acreedor anterior al pago del capital, de la que resulte su propósito de cob- ar intereses".
19—Las consideraciones formuladas precedentemente, Hevan al suseripto a la convieción de que la aeción deducida no puede prosperar y así se deelara, Por estos fundamentos fallo desestimando la acción dedu- :
cida por la Cía, del Doek Sud de Ds, Aires, contra la Nación, Las costas deberán satisfacerse por st orden y las commnes por mitad, atenta la naturaleza de las enestiones debatidas. —— Alfonso E. Poccard.
SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Ds. Aires, 17 de mayo de 1944.
Y vistos: Estos autos seruidos por la Compañía del Dock Sud de Buenos Aires, contra la Nación sobre cobro de pesos: y Considerando : :
Que si bien es cierto que los casos de jurisprudencia de la Corte Suprema citados por el señor juez «-quo se refieren a devolución de impuestos, en los eunales ha quedado establecido que no hay eurso de intereses sin interpelación judicial, no lo es menes que el sub-litr, sin ser idéntico, guarda gran analogía con aquéllos, pues se trata del reciamo de intereses por tasas que el Fisco ha percibido de terceros, las cuales, por el art. 8° de la ley de concesión, pertenecían en parte a la actora. Tanto al dictar la ley 246 que otorgó la concesión, como al formalizar el contrato respectivo con el concesionario, el Estado ha realizado actos regidos por el Derecho Público; y el contrato en sí no es de manera alguna un acto privado, sometido a las disposiciones de la ley civil, sino un contrato
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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:552
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