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Fallos: 202:548 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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5. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA transcurrido durante la tramitación administrativa, con arreglo a la doctrina sustentada por la jurisprudencia referida, 5°—Que robustecen esta conclusión las particularidades del caso sub examen, si se advierte, que como lo reconocen los peritos (fs. 159, punto 3), todo el trámite administrativo fué hecho de común acuerdo de partes; habiendo manifestado conformidad la Compañía actora con la tramitación administrativa y con la liquidación que en definitiva se efeetuó (fs. 159, punto 2?) ; rectificando la propia actora en muchos casos su solicitud con respecto al capital adeudado en razón de errores u omisiones cometidos por ella misma (fs, 259, punto 4") ; quedando evidenciado que los inconvenientes que se produjeron para la determinación de la suma líquida a devolver emergieron de las difienltades propias de esta clase de reclamos y de Ja magnitud de los mismos, que significaban a las oficinas administrativas de la Aduana de la Capital mueho tiempo, demandado por las operaciones de cotejar planillas, parciales, pasavantes y demás documentos aduaneros (fs. 160 vta, punto 5).

Surge así mismo del estudio de los peritos contadores (fs.

161, punto 6) que reción con fecha 3 de julio de 1934 pudo ser determinada definitivamente la suma líquida que satisfizo al Doek Sud de Bs. Aires Limitada el Superior Gobierno veintiún días después, Y la verdad es, que después de tanto examen y control de planillas efectuado de común acuerdo de partes, resultó que ambas partes incurrieron en un error, pues la Cía, del Dock Sud, cobró de más $ 5.171,60 "5 (fs. 157), lo que reción se constató al practicarse la pericia de contabilidad, ordenada en este juicio, dando motivo a que la Cía. del Doek devolviera dicho importe al Gobierno en 1940 como se acredita con el oficio corriente a fs. 169, Se ve pues, que el retardo en el pago hecho por el Gobierno de la Nueión 2 la actora el 4 de julio de 1934, no fué el resultado de una neglirencia culpable, sino consecuencia necesaria de la complejidad de las operaciones que debieron cumplirse con intervención de la propia aetora, reconociendo los peritos que no existe constancia administrativa alguna que demuestre que la Cía. Doek se quejara de demora en las aetraciones administrativas. Por el contrario, en octubre de 1931 la citada compañía se manifestaba conforme en presentar nuevas planillas por año y por consignatario, con el fin de evitar Ja posible comisión de errores que provocara la detención de todo el procedimiento (fs. 62 vta).

Toda esa complicada tramitación debió hacerse pues, para

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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:548 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-202/pagina-548

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