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Fallos: 202:550 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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he 550 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA , julio de 1929 (Fallo: t. 155, pág. 12), al resolver el litigio " pendiente entre las mismas partes, que dió origen al rectzmo administrativo de capital que ha motivado este juicio, decidió É que no cabía condenar a la Nación al pago de intereses por no habers:— solicitado en la demanda judicial, no parece que la solución debe ser distinta en el presente caso en que, ni al formularse la reclamación administrativa, ni durante toda la secuela de su tramitación hasta la fecha del pago, se dijo una sola palabra referente a intereses, De otra manera lleraríamos a la conclusión, de que si en vez de reclamar administrativamente, la actora hubiera formulado su reclamo judicialmente (no haciendo mención de intereses, como no lo ha hecho en su gestión administrativa) habría perdido todo derecho a intereses, lo que no ocurriría en el reclamo administrativo, asignándose en esa forma mayor E eficacia a la interpelación administrativa que a la judicial, Jo que sería jurídicamente inadmisible, 8°—Es cierto que la actora, promovió el 30 de diciembre de 1931 un reclamo judicial, ante el Juzgado actualmente a cargo del suscripto (Secretaría del Dr, Bordelois), en el que hizo mención de los intereses (fs, 157 vta. y 155 via.), pero independientemente de que su demanda se dedujo con mueha posterioridad al reeiamo administracivo y sólo por la suma de $ 1.335.979,11 ", 0 sea aproximadamente por el 40 del capital que el Gobierno en definitiva paró a la actora en la gestión administrativa, cabe advertir, que tal aeción, que pudo surtir efecto interruptivo de la preseripción (art. 3986 del Código Civil), nunca fué notificada al P. E. N. y por ende, ni siquiera puede invoearse como antecedente del propósito de la aetora hecho conocer al Gobierno Nacional, de exigir el pago de intereses, ya que al respeeto no se hizo manifestación alguna durante toda la tramitación administrativa, hasta Ja liquidación y pago del erédito inclusive, .

En la referida demanda, que el tribmal ha tenido a la vista, aun no se ha deelarado la competencia federal, habióndola desistido la actora en casi su totalidad, pues por escrito presentado el 22 de marzo del corriente año, se ha reducido la acción a la suma de $ 11.945,75 ".

9'-—Independientemente de las consideraciones expuestas, estima el proveyente, que en el sub-Lite, es de estrieta aplicación lo dispuesto en el art. 624 del Código Civil, conforme al eual el recibo del capital sin reserva alguna sobre los intereses, extingue la oblización del deudor respeeto de ellos, A fs. 155 figura transeripto el recibo otorgado por la Cía,

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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:550 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-202/pagina-550

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