vándose al derecho federal invocado de la tutela de los jueces de la Nación.
En su mérito se declara mal denegado el recurso extraordinario interpuesto a fs. 150 de los antos principales.
Y considerando en cuanto al fondo del asunto, por no ser necesaria más substanciación:
Que según así lo declaró esta Corte en Fallos 200, 444 la facultad que asiste a las provincias para organizar los procedimientos tanto en lo judicial como en materia contencioso administrativa no las autoriza por medio de la reglamentación del ejercicio de las acciones _ previstas en la legislación común de la Nación, a modificar el término de su prescripción. La acción que persigue la repetición de lo pagado sin causa sobre la base de la invalidez de actos de las autoridades estaduales, impugnados como incompatibles con disposiciones de las constituciones Nacional y provincial, no puede rechazarse por causa del transcurso del breve plazo de caducidad impuesto al ejercicio del procedimiento previsto en el orden local para las cuestiones de igual carácter, porque como lo reitera la jurisprudencia que fundamenta el precedente citado, la suerte de las garantías y derechos consagrados por la Constitución Nacional, ni la de las instituciones válidamente establecidas por ley del H. Congreso es susceptible de ser desconocidas por normas provinciales —Conf, doct. de Fallos 174, 252; 190, 50 y 228; 194, 220 y otros—.
Que de acuerdo con lo expresado en los precedentes considerandos debe concluirse que el art. 372, 1' parte, del Cód. de Proceds. de la Prov. de Bs. Aires, tal como ha sido aplicado en la especie, contraría lo
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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:519
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