— .-" FALLOS DE LA CORTE SUPREMA y de la misma ley, no se ha operado la prescripción de la acción, E en cuya vi.tud, corresponde "esestimar la excepción opuesta.
Que sobre el fondo de la apelación deducida, la nombrada sociedad impugna de nulidad la resolución de la Adm. de Impuestos internos y el procedimiento seguido ante esa repartición, sosteniendo que de acuerdo a los arts. 19, 2?, 3, 35, 37 y demás cones. de la ley 12.372, aquélla carece de jurisdicción para entender en el asunto, por corresponder intervenir a la ir, Nac, de Vitivinicultura; agregando que la misma no le ha permitido la agregación de elementos de juicio solicitados.
los que podían resultar, si no esenciales, al menos eoadyuvantes a su defensa.
Que como lo tienen resuelto la Corte Suprema y esta misma cámara, en casos similares al presente, no procede la impugnación de nulidad de sumarios administrativos, ni de las r"soluciones recaídas en los mismos, sobre infracciones a leyes impositivas ni reglamentarias, alegándose violaciones a los proeedimientos, las formas y aún las normas judiciales establecidas dichas leyes, cuando en las instancias judiciales los contrio afectados han tenido plena libertad para discutir y probar sus derechos respectivos, como en el presente caso, debiendo considerarse la resolución administrativa como una demanda, como una reclamación, cuya legitimidad el deniandado discute durante el trámite del juicio ante la justicia federal Fallos, t. 142, p. 5; t. 176, p. 233).
Que a mayor abundamiento, cabe observar que la impugnación de falta de jurisdicción de la Adm. de Impuestos Internos para entender en el sumario instruído a la recurrente, carece de fundamento legal, ya que según lo establece el art.
46 de la citada ley 12.372, "cuando en un mismo hecho resulte, prima facie, infracción a las leyes de impuestos internos y a sus reglamentos, y al mismo tiempo a las disposiciones de la presente, o a sus reglamentos, el sumario será instruído exclusi"vamente por la Adm. Gral. de Impuestos Internos, quien aplicará la sanción correspondiente a la infracción castigada con pena mayor"; conclusión que hace innecesario pronunciarse sobre la impugnación de inconstitucionalidad que también formula la recurrente, respecto del decreto núm. 24.362, de fecha febrero 11 de 1939, reglamentario de dicha ley, Que estando debidamente comprobada la infracción imputada a la Sociedad Graffigna, y no habiendo producido en la instancia judicial prueba alguna de que la e deba a la intervención o acción de tereeras personas, debe considerársele responsable a ella de la infracción de acuerdo a lo establecido por
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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:496
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