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Fallos: 202:136 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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En cuanto al recurso de apelación :

IL Que es innegable la facultad de las comunas de cobrar lo que le es debido en razón de los servicios que prestan arts. 107 y 113, ine. 27), ley org. de municipalidades).

III. Que frente a este derecho, el F. C. Bs, Aires al Pacífico (hoy Gran Oeste Argentino), opone al reclamo la exención que a su juicio le acuerdan las leyes de concesión n"° 5315 y 10.657 y lo dispuesto por el art. 87 de la ley de apremio n° 237, por lo que el punto a resolver es de establecer si el inmueble de propiedad de la ejecutada, ai que la Municip.

de Godoy Cruz pretende imponer el pago de servicios, es, por su destino, de las que gozan de tal exención.

IV. QuelJa Empresa F. C. Bs. Aires al Pacífico ha aportado como prueba de su afirmación, los siguientes elementos de juicio: a) copia de la escritura pública de adquisición del inmueble, en la que consta que el destino del mismo es la ampliación de la Estación Godoy Cruz; b) informe de la Dir.

Gral. de FF, CC. que establece que tal inmueble figura en la cuenta "Capital" de la empresa demandada bajo el -? 521; e) el plano de fs. 34 y d) inspección ocular a la que también adhiere la actora.

V. Que si bien es verdad que las leyes 5315, art. 8 y 10.657, art. 19, liberan a las empresas ferroviarias del pago de "todo impuesto nacional, provineial o municipal, de impuestos propiamente dichos, tasas, contribuciones o retribuciones de servicios, cualquiera sea su carácter o denominación" (arts.

S y 1 citados), no es menos cierto que tal exoneración lo es sólo y únicamente respecto de las tierras necesarias para vías, estaciones, talleres y galpones de carga que hagan a la construeción y explotación de las líneas, según resulta del espíritu del art. 7° de la ley 5315. Consecuente con este criterio, los bienes de las empresas que no tengan como destino actual alguno de los enumerados, lógicamente están fuera de tal franquieia, lo que así se resuelve.

VI. Que en lo que hace a la prueba citada como pinto a) del considerando IV o sea, la manifestación del Sr, Silas Henoch Burrows, como representante de la demandada (fs.

25 a 28), a juicio del suserito tal prueba no tiene efiencia ni validez alguna por ser una declaración unilateral que no obliga a nadie que por el. contrario, el tiempo ha desvirtuado en razón de que, habiendo sido hecha hace más de 20 años (6 de octubre de 1923), todavía no ha tenido principio de cjeeución como consta de la inspección ocular corriente a fs, 21 vta.

a 23 vía. y el conocimiento personal del proveyente.

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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:136 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-202/pagina-136

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