gio fué adquirido para estación (fs. 28); que no está netamente separado de lo que a juicio del tribunal de Mendoza constituiría la estación efectiva (fs. 22) ; y que, además, su valor ha sido reconocido por el Gobierno Nacional como parte integrante del capital de la línea, a los efectos de lo prevenido en la ley Mitre (fs. 35). No se trata, pues, tan sólo del hecho de haberse o no ampliado todavía la proyectada estación; debe resolverse también si, sea cual fuere ese hecho, la otra circunstancia apuntada bastaría para interpretar las leyes 5315 y 10.657 en la forma que lo pide el recurrente.
Atentas las características particulares del caso planteado, y la jurisprudencia de V. E. en otros que se referían a doctrina concordante en cierto modo con la que invoca aquí dicha parte, me inclino a encontrar pro- a cedente se revoque el fallo apelado en cuanto pudo ser materia de recurso. — Bs. Aires, mayo 23 de 1944, — Juan Alvarez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bs. Aires, 25 de junio de 1945.
Y vistos: Los del recurso extraordinario concedido a fs. 3 vta. del expediente agregado a los autos Recaudador Municipal contra F. C. de Bs. Aires al Pacífico sobre impuestos, venidos del Juzgado en lo Civil y Minas de Mendoza.
Considerando: :
Que el recurso es procedente de acuerdo a los fundamentos expresados en el caso Municip. de La Banda v. F. C. Central Argentino —Fallos: 182, 293; 185, 74; 188, 84—.
Pa
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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:139
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