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Fallos: 202:133 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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tación del recurso exigida por el art. 15 de la ley 48.

Que la violación aludida consistiría en que la tasa fué sólo cobrada a la actora y a otra empresa de la misma especie siendo muchas las que se dedican en la Cap. Federal a la misma explotación. Ello habría ocurrido porque el 21 de agosto de 1941 el Sr. Intendente Municipal resolvió suspender el cobro de la tasa.

Que el desigual tratamiento invocado no provino, según lo expuesto, de una norma legal que así lo estableciera, sino del modo de aplicar la norma adoptado por la autoridad encargada de hacerla cumplir.

Que la garantía consagrada en el art. 16 de la Constitución es la de la igualdad ante la ley. Si la desigualdad no está en la ley sino en el hecho de que el poder administrador la aplica a unos y no a otros habría, en todo caso, arbitrariedad administrativa pero no materia para la declaración de inconstitucionalidad que se procura. Teniendo ésta, como tiene, por objeto asegurar la preeminencia de la Constitución sobre todas las leyes, nacionales o locales, dictadas en su consecuencia art. 31), debe recaer sobre una norma legal y no sobre un procedimiento ejecutivo de aplicación en los casos concretos que crea, de hecho, excepciones no establecidas por la norma en cuestión. Si la norma es constitucional, aquel a quien se la aplica no puede oponerse a ello en razón de que en los hechos sólo a él le fué aplicada. El modo de hacer efectiva la responsabilidad del poder administrador que omite imponer a algunos ei cumplimiento de una ley que los comprende no puede ser, evidentemente, liberar del debido cumplimiento a quienes les fué requerido. Y como, según quedó expresado en el primer considerando, la constitucionalidad de la tasa cobrada a la actora está fuera de los límites del recurso tal como quedó planteado, lo que está den

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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:133 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-202/pagina-133

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