Año 1945 — Junio
FRANCISCO POLICARPO MEROÑO — SU SUCESION
RETROACTIVIDAD.
El art. 3 del Cód. Civ. se refiere a las relaciones de derecho privado y no comprende a las leyes de carácter administrativo que dictan las provincias en el ejercicio de sus poderes constitucionales.
INTERESES: Generalidades, El cobro de intereses punitorios por el retraso en el pago de un impuesto no es una pena de las contempladas en el art. 18 de la Const. Nacional, sino una sanción civil equiparada al resarcimiento de los daños y perjuicios por incumplimiento de una obligación, IMPUESTO: Facultades impositivas de la Nación, provincias y municipalidades.
Las provincias tienen facultades para dar efecto retroactivo a sus leyes impositivas y aplicar sanciones o recargos en forma de intereses punitorios, tendientes a asegurar la efectividad de sus recursos fiscales.
CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Impuestos y contribuciones provinciales, Transmisión gratuita.
La ley 4350 de la Prov. de Bs. Aires no es violatoria del Cód. Civ. ni de los arts. 31 y 67, inc. 11, de la Const. Nacional por la circunstancia de que mande aplicar el interés punitorio de! 1 mensual con efecto retroactivo a quienes no han pagado el impuesto a la exteriorización de la transmisión gratuita por causa de muerte.
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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:5
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