SENTENCIA DE 2' INSTANCIA
En la ciudad de La Plata, a 1 de septiembre de 1944...
reunidos en la Sala de Acuerdos de la Cámara 1° de Apéla- A ción los Sres. jueces de la Sala 1° para pronunciar sentencia en el juicio : "Meroño Francisco Policarpo (suc.) Inscripción", Se plantearon las siguientes cuestiones:
1 ¿Es justa la resolución apelada? 2 ¿Qué pronunciamiento corresponde? A la primera cuestión el Sr. juez Dr. Mena dijo:
Con motivo del exhorto librado por el juez de la sucesión de Francisco Policarpo Meroño, que falleció en la Cap. Fed., el 26 de enero de 1928 (fs. 8-9) la Dir. de Escuelas practicó la liquidación del impuesto a la herencia correspondiente a los bienes situados en esta Provincia (fs. 28), la que fué impugnada por el representante de la entidad sucesoria en cuanto a la partida de intereses liquidados durante 120 meses a razón del 1 mensual, conforme al art. 28, ley núm. 4350.
El impugnarte sostuvo a fs. 30 y 35: a) Que la partida de intereses no corresponde porque no hubo mora en el pago del impuesto, cumo quiera que recién después de haberse exteriorizado la transmisión hereditaria, mediante la presentación en autos del exhorto de £. 8 —con fecha 29 de marzo de 1943—, y luego de haberse cumplido con los requisitos de fs. 14 a 24 informes y oficios, art. 2, ley 4350), estuvo la Dir. de Escuelas en condiciones de liquidar el impuesto; b) Que el interés liquidado —que es periódico y mensual—, está sujeto a la prescripción del art. 4027, ine. 3, del Cód. Civil, no pudiendo pretenderse el cobro por un período mayor de 5 años, máxime que la sucesión no está en mora en la forma que determinan los arts. 509 y cons. del mismo Código, enyos preceptos en esa materia y en la relativa a la prescripción liberatoria, prevalecen respecto a cualquier disposición en contrario de las leyes locales, conforme al art. 31 de la Const. Nacional; e) Que el interés del 12 anual es excesivo en el momento actual por razones que son del dominio público, contrariando, además, las disposiciones del Cód. Civil que en defecto de interés convencional determinan que debe pagarse el que se cobre en las operaciones normales de los Bancos del Estado (Cód. Civil, arts. 16 y 622, Cód. de Comercio, art. 565, y Const. Nacional, art. 31) ; d) Que la Dir. de Escuelas no puede aprovechar su propia negligencia para hacer que corran intereses durante el tiempo en que debió accionar para exigir el cobro del impuesto,
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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:6
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