566 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA de su extensión, de no más de cien metros, y, en con secuencia, requerirían un frente proporcionalmente extenso. A lo cual hay que agregar que el extremo sud oeste de la tierra es más bajo y sólo consiente lotes de mayor dimensión. En suma, que la hipótesis de la subdivisión posible, alegada para justificar la posibilidad de obtener más altos precios, no es la de un loteo común sino la de formación de quintas o extensiones aptas para instalaciones industriales. Por eso el resultado de la venta efectuada en abril de 1941 por los rematadores Ungaro y Barbará, en las proximidades, —ver plano del loteo a fs. 48 y plano de ubicación al dorso—, en el cual sobre el camino se obtuvieron precios de $ 2,35 el metro —informe de fs. 50—, que calculados al contado se reducen a $ 1,17, fuera de la circunstancia de ser tierras ubicadas sobre la estación "El Talar", por corresponder el precio a lotes pequeños no debe tomarse sin restricciones como elemento de juicio relativo al valor de la tierra expropiada, a pesar de que ésta puede considerarse que da al camino íntegramente, pues su forma hace que las subdivisiones posibles deban dar todas ellas a él. Debe tenerse presente que los propietarios estaban dispuestos a vender esta tierra por pesos 30.000 en 1939 (fs. 20). Es verdad que desde entonces hasta la fecha de la desposesión (1941) los valores inmobiliarios han aumentado y por otra parte los precios de las ofertas para transacciones privadas no deben prevalecer en la fijación del justo precio para una expropiación, sobre las constancias demostrativas del ":
valor corriente de la tierra en el lugar y la época de la desposesión. Pero en el año de la ocupación los demandados indicaban como elemento de juicio aplicable en la estimación del valor de su tierra el precio de $ 11.000 la hectárea pagado en las inmediaciones (fs.
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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:566
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