cionada el pago del sello correspondiente. La actora pagó bajo protesta, desde 1923 hasta 1929 y desde 1931 hasta 1933, con los gastos judiciales pagados en este último año, $ 131.739 por el gravamen aludido. La ley originó la protesta de las sociedades afectadas y de la prensa local y nacional, no obstante lo cual no fué derogada, si bien el respectivo ingreso fiscal fué excluído por el interventor nacional M, A. Avellaneda del cálculo de gecursos para 1931, en atención a las reclamaciones de los interesados que, más tarde, ocasionaron la derogación de la ley. Esta es violateria de los más elementales principios de derecho público incorporados definitivamente a las instituciones del país, que deben ser respetadas por las provincias al ejereer la facultad de dictar sus leyes locales que le reconocen los arts, 5, 104, 105 y 108 de la Const. Nacional, a cuyos principios, declaraciones y garantías deben conformarse: arts. 31, 14, 4, 16 y 17 de la misma. El gravamen en cuestión no es un impuesto sino una fasa, con arreglo al concepto establecido tanto por los autores como por la jurisprudencia de los tribunales nacionales, desde que la ley de 1923 crea el gravamen que determina su art. 1", por el servicio de inspección anual que establece. Esa tasa es contraria a la equidad y a la justicia, puesto que el gasto anual producido por la inspección de todas las sociedades sólo asciende a $ 1.200 anuales, mientras que la provincia recauda con tal motivo $ 150.000 ó $ 200.000 anuales. La desproporción existente entre el costo del servicio y lo cobrado por él pone de manifiesto que la tasa en cuestión es contraria a la equidad y a la justicia, que son la base de las contribuciones, según el art. 4 de la Const. Nacional y la jurisprudencia de Ja Corte Suprema. Por otra parte, el gravamen es desigual, desde que el servicio que se presta a las socieda
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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:549
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-201/pagina-549
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