niega que el gravamen sea ilegal o inconstitucional y sostiene que ha sido establecido en ejercicio de facultades inenestionables de las provincias pues, como entiende que resulta de los artículos de la ley 3295 que transeribe, se trata de una patente impuesta a la actividad luerativa de carácter civil o comercial dentro del territorio provincial, materia exclusiva y privativa de la jurisdicción loeal, Niega toda importancia al hecho de que el gravamen haya recaído sobre una empresa cuya actividad fué empleada en la construcción de un camino por cuenta de la Dir. Nae, de Vialidad, pues la Nación ejerce sobre él jurisdicción a los fines de la vialidad quedando en todo lo demás sujeto a la irrenunciable autoridad de la provincia que comprende, entre otras facultades, la de gravar la actividad desarrollada en forma de industria, comercio, ete, Afirma, por fin, que los pagos han sido hechos sin protesta alguna, por lo que tampoco podría prosperar la acción de repetición, Que abierto el juicio a prueba se produjo la que indica el certificado de fs, 72, alegaron las partes a fs.
74 y fs. 79, dictaminó el Sr. Proenrador General a fs.
85 y se dictó a fs. 85 vía. la providencia de autos para definitiva.
Considerando:
Que la jurisdicción originaria de esta Corte surge en el enso de ser una provincia la demandada y vecino de esta Capital Federal quien la demanda y de tratarse de una cuestión regida por la Const. Nacional y de una causa civil como es la repetición del impuesto cuya constitucionalidad se ataca.
Que la protesta fué formulada del modo y en la oportunidad que la jurisprudencia de esta Corte ha de
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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:541
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