des es el mismo, sea cual fuere su capital, pero no es retribuído por ellos en igualdad de condiciones sino que unas pagan $ 25 y otras, como la actora, $ 13.250 anuales, suma que alcanza para sufragar los gastos de inspección de todas las sociedades durante diez años, No media razón alguna para que el mismo servicio sea retribuido de distinta manera, cantidad y proporción por quienes lo reciben ni para que el capital de las sociedades influya en el monto del gravamen. Este es persecutorio del capital y desigual por ello y porque en lo que excede el costo del servicio grava el capital de las sociedades como la actora y no el de las demás sujetas a inspección ni el de los particulares. Pues si el gasto que origina la inspección se cubre con $ 1.200 anuales, el excedente hasta aleanzar la suma de pesos 150.000 anuales ingresa a rentas generales como impuesto al que no están obligados los capitales de las demás sociedades y personas que resultan así beneficiadas en perjuicio de las sociedades que están en la condición de la actora y resultan gravadas de un modo que no es uniforme, imparcial ni proporcional. En todo lo que excede de $ 1.200, costo del servicio, el gravamen resulta arbitrario y repugnante al derecho de propiedad y a la libertad de comereio asegurados por los arts. 14 y 17 de la Const. Nacional. La falta de disposiciones, tanto en la ley como en el deereto, referentes a la reglamentación de la inspección y de Jas facultades del inspeetor, pone de manifiesto que sólo se hallan animados de un propósito fiscal persecutorio del eapital, como lo revela la derogación de la ley, Siendo inconstitucional la ley, procede la repetición de las sumas reclamadas, porque sólo ante la amenaza del apremio y bajo protesta se hicieron los pagos, desde cuyas fechas respectivas deberán calcularse los intereses reclamados.
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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:550 
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