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Fallos: 201:382 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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lidad por las multas será de los direetores o administradores, sino que cuando la infracción haya sido cometida por las entidades indiendas los directores, ete.

que hayan intervenido en los actos punibles serán personalmente responsables. Puesto que el artículo comienza por admitir que la violación sen imputable a la sociedad o persona jurídica, lo cual implica la posibilidad de que se las haga responsables —posibilidad confirmada por lo dispuesto en la segunda parte —la responsabilidad de los directores que establece a continuación no debe considerarse supletoria de la de dichas entidades, como si éstas no pudieran tenerla, sino coexistente, es decir, complementaria de la de cllas.

Coexistencia que la ley vuelve a establecer a renglón seguido cuando se trata de la reincidencia, Que de la ley 12,591 cabe decir lo que de la 11.226 —sobre el comercio de carnes— tiene expresado esta Corte: "No es una ley penal destinada a prevenir y castigar delitos"; las multas son en ella "sanciones ejemplarizadoras e intimidatorias"" indispensables para lograr su acatamiento (Fallos: 185, 251). No se trata, por consiguiente, de una represión penal en sentido estricto y, por ende, no cabe oponer a una interpretación de ella que admita la posibilidad de multar a las socie dades y personas jurídicas el carácter restrictivo de la interpretación de las leyes penales, ni lo dispuesto por el art. 43 del Cód. Civ, Fuera de que, por una parte, no se trata en el caso de una interpretación extensiva, puesto que siendo indisentible la responsabilidad de las entidades jurídicas por la violación de la ley eomentada tratándose de las reineidencias, la interpretación que las responsabiliza de las transgresiones primarias no importa incluirlas por extensión en el número de los sujetos pasibles de pena, y por otra nada se oponía

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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:382 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-201/pagina-382

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