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Fallos: 201:383 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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institucionalmente a que una ley posterior, de carácter federal, estableciera en su materia propia una norma distinta de la que establece el recordado artículo del Cód. Civ.

Que la responsabilidad de las personas jurídicas por los hechos ilícitos que no son delitos ha sido admitida por la jurisprudencia de esta Corte aun en ausencia de disposición legal que expresamente la establezca, por aplicación de los principios del derecho civil en la materia (Fallos: 111, 338; 113, 111; 169, 120; 177, 314; 162, 210 y especialmente 182, 5). A lo cual cabría agregar el precedente de la ley 11.226, cuyos arts. 6, 9, :

12" y 17 castigan con multas las infracciones a que los mismos se refieren haciéndolas recaer, sin distinción ni salvedad, sobre quien los haya violado, por lo cual se ha hecho pasibles de ellas, sin distinción, a sociedades comerciales, como consta en los fallos registrados en los tomos 171, pág. 366 y 185, pág. 251; y el precedente de las ordenanzas de aduana, a propósito de las cuales ha declarado esta Corte que gancionan la responsabilidad de las sociedades o personas jurídicas por los actos ilícitos que importan la violación de ellas y están, por consiguiente, obligadas a soportar las sanciones pecuniarias correspondientes. (Fallos: 99, 317; 126, 165; 135, 197, ete.). Ante la doctrina que inspira a dichos antecedentes, la interpretación del art. 12 en el sentido de que la responsabilidad de los directores y gerentes no es supletoria sino complementaria de la que pesa sobre la sociedad como tal, no importa atribuir a la ley 12.591 una orientación radicalmente distinta de la del derecho común vigente sobre el particular, sino sólo comprobar una nueva aplicación partienlar de la posibilidad admitida por este último en los casos citados y otros análogos.

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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:383 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-201/pagina-383

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