mencionarse. Es, pues, con sujeción a la explicada generalidad de dichas normas que deben interpretarse las demás disposiciones relativas al régimen de la pena-, lidad de que se trata.
Que la interpretación de la primera parte del art.
12 que dice: "cuando los que violen esta ley sean sociedades comerciales o personas jurídicas, los directores, administradores, gerentes o miembros de la razón social que hayan intervenido en los actos considerados punibles serán personalmente responsables" podría prestarse a dudas si se la considera aisladamente, pero si se la confronta con lo dispuesto en su segunda parte y con el citado art. 9" y se repara en que no hay en la ley disposición alguna que contradiga la doctrina de la responsabilidad corporativa de las entidades, implícitamente contenida en el art. 9" y explícitamente sancionada por la segunda parte del art. 12 en materia de reincidencias, no las ofrece, Interpretar la parte transcripta del art. 12 en el sentido de que cuando las infractoras son personas jurídicas o sociedades comerciales, la responsabilidad por la multa que constituye la pena es trasladada por la ley a la persona de los directores, administradores, ete. importaría restringir la comprensión del art. 9, restricción que la ley pudo sin duda establecer, pero que no se puede tener por establecida, en presencia de los textos recién aludidos, sino mediante una expresión de la voluntad legislativa más clara y terminante en el sentido de la restricción, es decir, en el de una fundamental divergencia con la doctrina de las disposiciones citadas que, como se dijo, no está contradicha por ningún precepto de la ley comentada. Pero el artículo transeripto no tiene esa terminante claridad, pues no dice que si los que violen la ley son sociedades o personas jurídicas la responsabi
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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:381
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