autorizada en este caso por el ine, 3 del art. 14 de la ley 48, pues cuestionada como lo había sido la intelii gencia del art. 12 de la ley 12.591, que es federal, la decisión podía ser —eomo en efecto fué— contraria al derecho que el gobierno nacional consideró que le asistía para imponer las multas de que se trata en estos autos a una sociedad anónima y en ejercicio del cual dictó el deereto atacado del 10 de marzo de 1944, (Fallos: 192, 2153).
Que el requisito formal de la procedencia del reenrso extraordinario consistente en el planteamiento oportuno de la cuestión federal, "dentro y no fuera de las instancias ordinarias" (Fallos: 175, 262; 179, 54, etc.) responde al propósito de que dicha cuestión sea introducida en la causa de modo que pueda ser considerada y resuelta en la sentencia respectiva, sin lo cual el examen y decisión de ella por esta Corte importaría un pronunciamiento de única instancia y dejaría por ende, de ser un recurso, que es lo que el art. 14 de la ley 48 ha establecido (Fallos: 158, 183).
Que por ser ésa la razón del requisito no ha de considerárselo omitido porque no se menciona explícitamente en la oportunidad de plantear la cuestión, el propósito de mantenerla hasta el extremo del recurso extraordinario, Se lo cumple si se invoca la norma constitucional o legal en que se funda el derecho alegado y se argumenta la procedencia de su aplicación en el caso (Fallos: 160, 101; 177, 400; 187, 505). Es lo que se ha querido decir a este respecto cenando se ha sostenido que "el enmplimiento de este requisito no exige términos sacramentales ni palabras o frases determinadas" (El recurso extraordinario, por Imaz Y Rey, pág. 211 y la cita de la jurisprudencia norteamericana hecha altí mismo).
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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:379
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-201/pagina-379
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