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Fallos: 201:376 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Las contiendas de competencia sólo pueden referirse a los juicios en tramitación toda vez que, con respecto a los definitivamente concluídos, no cabe como es obvio diseutir la jurisdicción.

En el caso de autos, no sólo se trata de una sucesión concluida sino que, la inhibitoria solicitada por el juez de La Pampa (fs. 57 del expte. de la Cap. Federal) se dirire en causa distinta de la expresada sucesión.

Se demanda allí por petición de herencia —según así califica el Consejo Nacio. u le Educación la acción entablada para declarar va 217 la expresada sueesión— se demanda allí, digo, al ° eredero declarado en dicha sucesión. Trataríase de una acción, que ya ba sido contestada por el demandado, en la que han de discutirse los derechos del referido heredero y acerca de lo cual el juez de la Capital que intervino en la sucesión, no se atribuye jurisdicción.

No advierto tampoco cómo podría dicho juez desprenderse del conocimiento de una causa ya fenecida, como es la precitada sucesión.

La contienda ha sido evidentemente mal planteada por el Juez Letrado de La Pampa; es por ello ajustada a derecho la sentencia denegatoria que a fs. 65 dictó la Cám. Civ. de la Cap. Federal.

Corresponde, pues, sin perjuicio de la jurisdicción que el Juez Letrado de La Pampa pueda tener para conocer en la acción que se inicia, dirimir el conflicto jurisdiccional trabado con el de la Capital en el sentido que dejo expresado. — Bs. Alres, marzo 20 de 1945. — Juan Alvarez.

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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:376 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-201/pagina-376

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