se falle haciendo lugar a la prescripción o no haciendo lugar a la demanda, con costas.
Que corrido traslado al actor de la prescripción opuesta éste fué evacuado a fs. 31, pidiendo su rechazo con costas. Dice: que si bien ha invocado el art. 1109 del Cód. Civ. lo ha hecho por tratarse de un principio de carácter general, pero que, según resulta de los propios términos de la demanda, la acción ha sido motivada por el incumplimiento, por parte de la demandada, de sus obligaciones de locadora; que la acción deriva directamente del art. 1561 del Código citado y no existiendo disposición alguna que establezca una prescripción especial rije la del art. 4023, que fija el plazo de diez años, que no ha transcurrido desde la sentencia de desalojo que lleva fecha 30 de octubre de 1929 hasta el momento en que inició la demanda.
Que abierto el juicio a prueba se produjo la que indica el certificado de fs. 41, las partes alegaron a fs. 44 y 53, el Sr. Procurador General de la Nación se expide a fs. 57 sobre la jurisdicción originaria de la Corte y a fs. 57 vta. se llama autos para sentencia.
Considerando:
Que de conformidaá con lo dictaminado por el Sr.
Procurador General de la Nación, el caso es de la jurisdicción originaria de la Corte por tratarse de una causa civil, ser la demandada una provincia y tener la actora su domicilio en esta Capital —arts. 100 y 101 de la Const. Nacional; art. 1", inc. 1 ley 48; art. 2" ley 4055; Fallos: 198, 129, Que no obstante la invocación en el escrito de demanda del art. 1109 del Cód. Civ., es indudable que la acción deducida se funda en el incumplimiento del contrato de locación, pues se demanda el pago de los da
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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:345
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