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Fallos: 201:294 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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Sostiene, que la asociación actora al formar cuadros de jugadores profesionales se ha puesto en el mismo terreno que las demás empresas de espectáculos públices a precio, vale decir que en el sentido de la ley, ha perdido su condición de entidad de beneficio público y por ello, ya que según lo ha dicho la Suprema Corte Nacional reiteradamente, las exenciones de impuesto deben aplicarse restrictivamente, por lo que debe concluirse, que la suma ingresada según recibos de fs. 6 y 7 de estos autos, ha sido bien exigida desde que, el espectáculo público de jugadores profesionales debe considerarse gravado, Termina dando por reproducidos los dictámenes y resoluciones que obran en la actuación administrativa agregada por cuerda.

Considerando:

I. Que de acuerdo a la controversia planteada corres- ponde resolver si la parte actora está incluída en la excepción determinada por la ley 11.682, art. 5? ine. f) que dice; "quedan excluídos de este gravamen. .., las sumas que se denasen a entidades de beneficio público o "culto religioso que no persiguiesen fines lucrativos, reconocidas como tales por la Dirección y los demás réditos obtenidos por dichas entidades, siempre que se destinen únicamente al beneficio público o culto religioso". De la precedente norma se desprende que la ley, al referirse a entidades libres del tributo en cuestión, tiene especial cuidado en considerar la finalidad que persiguen las mismas, poniendo como condición que no sean lucrativas, y cuyos réditos se destinen al beneficio público o cultc religioso, De tal manera, para gozar de la excepción aludida, es necesario cumplir con sus requisitos: a) finalidad no luerativa; b) sus réditos se destinen al beneficio público o culto religiose, es decir que se refiere a las "simples asociaciones" eomo comúnmente se las denomina, cuyo carácter más destacado sea precisamente la falta tetal de todo espíritu de luero.

II. Que la parte actora, cuya personería le fué acordada, en virtud del art. 33 ine. 59 del Cód. Civil (v. fs. 39/40), cae dentro del concepto de simples asociaciones como ha sido reconocido per las partes. Su finalidad se encuentra determinada en sus estatutos (v. fs. 38) en cuyos arts. 2, 4, 6, 8 y 29 se destaca que la institución no persigue fines de luero; no reparte entre sus asociados dividendos; en caso de disolución de la misma, sus bienes pasan al Consejo Nacional de

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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:294 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-201/pagina-294

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