cepto que debe primar y que está de acuerdo con el inc. f) del art. 5 de la ley 11.682 (t. 0.) que determina como requisito esencial la inexistencia de luero.
Niega que la actividad de su mandante sea principalmento el sostenimiento del fútboi, como se puede ver en el art, 1° de los estatutos, que ni siquiera lo menciona. sin desconoeer que aquel deporte, sea el de mayor gravitación popular y que no es un fin sino un medio de cultura física, intelectual y de educación, siendo una verdadera profilaxis al sustraer a las masas de otres lugares de innegable corrupción. .
Además, sostiene que la Dirección no es consecuente con sus principios, pues en el recurso interpuesto por su mandante solicitando la devolución de una suma cobrada en concepto de impuesto a las transacciones, se resolvió hacer lugar a la rep"tición por considerar que de acuerdo al art. 4? de les estatutos, era una institución de beneficio público.
Termina citando casos de jurisprudencia al respecto exponiendo algunos argumentos y agrega que en el año 1927, cuando su representado solicitó personería jurídica, la Inspeeción General accedió aprobando los esta'ntrs por cuanto satisfacía los extremos del inc. 5? del art. 33 del Cód, Civil pues sus fines detallados en el art. 2", pronenden al bien común. Invoea asimismo, el ine. f) del art. 5" de la ley 11.652 £t. 0). y disposiciones concordantes del Cód. Civil. Acompaña comprobantes de pazo bajo protesta. Pide se abra a prueba el jnicio, reservándose el derecho de ampliar la demanda. A fs. 18, amplía la demanda en la suma de $ 5.699.17., lo que hace un total de $ 21.300.79 moneda nacional, dejando constancia que er: cuanto a este último pago opone la defensa de prescripción y que se haga lugar a la misma con intereses y costas.
TI. Que a fs. 22, contesta la demanda el Proc. fiseal Dr.
Víetor Panlueci Cornejo, pidiendo el rechazo de la demanda en todas sus portes y cen costas.
Niega lo afirmado por la actora que no quede expresamente reconocido en su exposición y luego de transcribir los argumentos de la parte actora, manifiesta que de las actuaciones administrativas resulta que el fundamento de la denegatoria de exención radica en que la asociación actora practica el juero de fútbol een jugadores profesionales, hace notar esa cirennstancia que no condice con la definición de "beneficio público" que forma la exención del art. 5 inc.
f) de la ley 11.682 (t. o.).
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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:293
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