y recibirán por sus «ervicios una compensación que determinará la ley y que no podrá ser disminuida en manera alguna mientras permanezcan en sus funciones.
Que la remuneración fijada por la ley de presupuesto al Sr. juez federal de San Rafael es menor que la atribuída por la misma al Sr. juez federal de Santa Fe, y, por consiguiente, el traslado, que no cuenta con el acuerdo de ambos magistrados, comporta la consecuencia de que al de Santa Fe le ha sido disminuida su remuneración por el acto del Gobierno, es decir, se habría vu'nerado a su respecto, mediante dicho acto, el principio de la inamovilidad judicial consignado por el recordado art. 96, también en el aspecto económico.
Que este principio, cuya finalidad es la de asegnrar la independencia del Poder Judicial frente a los avances de los otros poderes es de antigua data tanto como la aspiración de los hombres de lograr buena justicia. Hace más de 160 años que el texto del art. 96 de la Constitución, casi con la misma redacción, fué incorporado por Hamilton a la Constitución de los Estados Unidos de América, de donde fué tomado por nosotros. Fundándolo, dijo, más - menos, que la realización de una sana justicia era imposible en el hecho si los funcionarios llamados a impartirla no disponían de la certeza, de que nada debían temer en sus personas 0 en sus bienes, ni del P. E. que dispone de la fuerza ni del Parlamento que maneja la bolsa. Ante esas dos amenazas, añadió, ningún ciudadano que fuese en verdad un espíritu justo y prudente se expondría a aceptar un cargo judicial, con el consiguiente perjuicio colectivo derivado de que los mejores se alejarían de tales funciones.
Que con motivo de la forma en que la revolución del 4 de junio, pasados los primeros momentos, usó
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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:246
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