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Fallos: 201:231 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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cincuenta y cinco centavos moneda nacional pagados indebidamente en concepto del impuesto de la ley 11.682, suma -que deberá serlo reintegrada a la actora Doña Francisca Vidal de Franco por la Dir. Gral. Imp. Réditos, con intereses desde la notificación de la demanda y con costas. — Miguel L.

Jantus,
SENTENCIA DE La CÁMARA FEDERAL
Buenos Aires, 18 de agosto de 1943.

Y vistos: De acuerdo con lo resuelto por este Tribunal en el caso de Emiliano Arraseaete en junio 26 de 1940, publicado en Jurisprudencia Argentina, tomo 73 pág. 144 , se confirma por sus fundamentos, con costas, la sentencia recurrida de fs. 34 de este juicio segnido por Francisea Vidal de Franco contra el Fisco Nacional, por repetición. — Carlos del Campillo, Ricardo Villar Palacio (en disidencia), Juan A. González Calderón, Carlos Herrera.

Disidencia, Considerando:

Que la sentencia en recurso, sostiene que el art. 29 de la ley 1804, primera ley orgánica del Baneo Ilipotecario Xucional, rigió hasta la fecha de la promulgación de la ley 11.757, 4 de octubre de 1933, y que, de consiguiente, las cédulas del actor sólo están gravadas a partir de esa fecha.

Que es de observar, como lo hace notar el apelante en st expresión de agravios, que el citado art. 29 declaró exentas de todo impuesto de sellos y de toda contribución Nacional o provincial, a las cédulas que emitiera dicha institución, exención que desapareció automáticamente, al sancionarse la nueva ley orgánica núm. 8172, cuyo art. 1° dispone que desde su promulgación. el Bco. Hipot. Nacional, se regiría por las disposiciones de ella; entre las cuales no se repite aquella exención, ni otras varias disposiciones de diverso orden que contenía la anterior, y sí, en cambio se crea otra que no es ya en favor de las cédulas, sino en beneficio del Banco, al que declara exento del pago de todo impuesto y de toda contribución nacional o provincial, como establecimiento emisor, 0, como dice más exactamente su art. 32 "por los —títulos que emita".

Que en presencia de estos textos legales, tales privilegios en cuanto se refiere a los réditos de las cédulas, no pueden

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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:231 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-201/pagina-231

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