a deficiencias en el planteamiento de la cuestión federal e interposición de la apelación extraordinaria que no existen en la especie.
Que por consiguiente; de acuerdo con lo dispuesto en el inc. 3 del art. 14 de la ley 48 y en la jurisprudencia arriba citada, corresponde decidir que el reeurso extraordinario ha sido hien concedido a fs. 44, lo que así se declara.
Considerando en cuanto al fondo:
Que no siendo indispensable el requisito de la protesta previa para que proceda la repetición de lo pagado en concepto de impuesto a los réditos, las objeciones heehas a la que formulara la actora en este caso deben desecharse —Fallos: 194, 95 y 345.
Que se demanda la devolución de lo pagado durante los años 1932, 1933 y 1934 en concepto de impuesto a los réditos por los intereses de cédulas hipotecarias emitidas con posterioridad a la ley orgánica del Banco Hipotecario Nacional n" 8172, Que la primitiva ley orgánica del Banco Hipoteeario Nacional, 1" 1804, dispuso en su art. 29 que las cédulas emitidas por el Banco estarían exentas de toda contribución nacional o provincial, Que la nueva ley orgánica, n" 8172, del 7 de septiembre de 1911 no incluye la disposición del citado art. 29 ni otra de análogo significado y aleance. Su art. 32, con la modificación introducida por la ley 10.676, dispone que °el Banco Hipotecario Nacional estará exento de todo impuesto y de toda contribución nacional o provincial por los títulos que emita así como también del sellado en las actuaciones judiciales... e igualmente los solicitantes en sus gestiones con el Banco.
Estarán también exentas de todo impuesto o contribución nacional o provincial la casa de propiedad del Ban
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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:234
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