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Fallos: 201:236 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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e 236 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA | E : cha contribución a los de las cédulas hipotecarias (con| frontar art. 4). Lo dispuesto por el inc. b) de su art. 10 e sólo se refiere al régimen de las 1etenciones y no es de E buena interpretación hacer argumento de él para deterL minar el alcance de algo tan fundamentalntente distina to como es el sistema de las exenciones que dicha ley 5 adopta.

É Que, por lo demás, no conteniendo la ley citada p exención expresa, todo lo que resulta de la disposición E del inc. b) del art. 10 es que se dudó sobre si las cédulas E hipotecarias en circulación a esa fecha estaban o no exentas de todo gravamen. Con lo cual la cuestión se P retrotrae a la interpretación del art. 32 de la ley 8172.

y Que lo dispuesto por el art. 5" de la ley 11.682 no trae ningún esclarecimiento pues excluye del impuesto 4 los réditos a los provenientes de títulos públicos "en cuanto sus leyes de emisión, eximiéndolos de impuesto, sean de aplicación". Síguese tratando de saber si las leyes de emisión de cédulas, sancionadas bajo el régimen de la 8172 eximen o no de impuestos a los intereses de ellas.

Ss Que carácter formalmente aclaratorio lo tiene el art. 1° de la ley 11.757 según el cual "no están exentos los réditos de las cédulas hipotecarias emitidas a partir de la vigencia de la ley 8172", Con todo esta disposición legal no trae la solución del asunto sino porque el texto del art. 32 consiente y hasta impone, como se explicó antes, la interpretación sancionada mediante ella, Sien do así la ley 11.757 tiene un innegable valor corrobo| rante, pero nada más; no es sobre ella sino sobre la interpretación del art, 32 de la ley 8172 confrontado con Ls el 29 de la derogada ley 1804 que la solución debe asen| tarse primordialmente, Que ticne, sin duda, importancia moral el hecho,

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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:236 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-201/pagina-236

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