considerarse subsistentes, a menos de admitirse la tesis del actor, que así lo pretende, argumentando con la falta de disposición expresa en la nueva ley que derogue aquellos, lo cual es inadmisible pues con semejante criterio, se podría sostener también que sbsiste la prohibición que contenía la ley 1804 en el ine, 3" de su art. 61, que prohibía al Baneo operar sobre propiedades arrendadas por más de cinco años, cuando el art. 53 de la ley 8172, al repetir aquel texto, exeluye este inciso e incluye otro nuevo; o el de que las sucursales del Banco, en el interior del país, se administraran por medio de los consejeros de administración que ereaban los arts. 3 y 7 de la ley 1804, cuando por la ley 8172, se centraliza actualmente en su directorio. Y como estos casos, pueden citarse muchos más, en que la nueva ley no contiene disposición expresa contradictoria sobre un punto que legislaba la anterior y que sin embargo, no por ello se consideraba subsistente en la administración de dicho establecimiento, Que en cuanto a la disposición del ine. b), del art. 5 de la ley 11.682, que declara la exención del impuesto a los réditos, a las cédulas de dicho banco, serún sus leyes de emisión, y en cuanto éstas, "eximiéndolas de impuesto", fue ran aplicables, indudablemente se ha referido a las lanzadas durante el imperio de la ley 1804, que lo fueron todas aquellas que se emitieron hasta que se promulgó la nueva que actualmente lo rige, la 8172. Esta es, pues la razón de la ley aclaratoria núm. 11.757, de 4 de octubre de 1933, que declaró expresa y eategóricamente, al solo fin, parece de evitar toda duda al respecto, que no gozan de exención del impuesto a los réditos, las cédulas del Beo. Hipot. Nacional, emitidas a partir de la vigencia de la ley 8172, Que como se ve, se trata de privilegios distintos: el primero el de! art. 29 de la ley derorada 1804, que favorece a las cédulas, el segundo, actualmente en vigor, que beneficia al banco emisor, no a los títulos que emite, por las operaciones de emisión de ústos; exención que poco después se hace extensiva a los edificios de su sede central y sucursales ( Ley 10.676.) Que por tanto cabe concluir que las cédulas del actor, emitidas con el privilegio de la ley 1804, no están exentas del pago del impuesto a los réditos desde la vigencia de la ley 8172; y que de consiguiente, han debitado aquél, bien y le galmente, Que ante estas conclusiones, no es posible sostener que la
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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:232
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