ley 11.757 haya legislado con efecto retroactivo, como lo dice el actor, porque es por imperio de la 8172 por lo que no gozan del privilegio que creara la 1804, las cédulas hipotecarias de que se trata, y no por dispesición de aquélla; por lo que huelga un mayor examen sobre el punto.
Por estos fundamentos se revoca la sentencia apelada de fs. 34 rechazándose en consecuencia la demanda deducida.
Las costas de ambas instancias por su orden atenta la naturaleza de la cuestión debatida, — Ricardo Villar Palacio,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de marzo de 1943.
Y vista la precedente causa caratulada "Franco Francisea Vidal de, demanda contenciosa e./ Fisco Nacional" en la que se ha concedido el recurso extraordinario a fs. 44.
Considerando en cuanto a la procedencia del recurso:
Que tanto la parte actora como la demandada han fundado oportunamente el derecho que sostienen les asis- .
te, en distintas disposiciones de leyes de carácter federal, como lo son las que llevan los n° 1804, 8172, 11.682 y 11.757 —Fallos: 115, 181; 155, 218; 127, 82; 181, :
442; 187, 511 y 687; 197, 590 entre otros.
Que la sentencia apelada interpreta y aplica las leyes citadas en forma contraria a las pretensiones del Fisco recurrente, cuyo representante interpuso en término y fundó correctamente a fs. 43 el recurso extraordinario concedido a fs. 44, habiéndose llenado así los requisitos necesarios para su procedencia.
Que la resolución de esta Corte dictada con fecha 26 de septiembre de 1941, en la causa " Arrascnete Emiliano e./ Gobierno Nacional" no es óbice para el otorgamiento del recurso concedido, pues aquélla obedece
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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:233
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