portaría un tratamiento diferencial sin razón de ser en la nafuraleza de las cosas y violatoria, en consecuencia, del principio de igualdad enunciado por el art. 16 de la Constitución.
Que dentro del género "regalía" existen especies de clla cuyo monto constituye indudablemente un rédito neto porque no hay, por parte de quien recibe el importe de ellas gastos necesarios para obtener, mantener y conservar la fuente de esa productividad. Tal no es, sin embargo, el caso de la participación de la empresa distribuidora en el producido de la explotación de las películas por ella facilitadas mediante esa participación. Para obtener, mantener y conservar su rédito la fuente de producción necesita, fuera de los gastos cnusados por la ubicación de las películas en la Argentina, amortizar o recuperar el capital en la medida de que la actividad del negocio comporte, por su índole, reducción o aminoramiento de él. Por consiguiente si se está en presencia de un rédito en cuya obtención además de los gastos aludidos se consume el medio de obtenerlo, que es lo que sucede con las películas cinematográficas como fué reconocido por la propia Dirección del Impuesto a los Réditos en su resolución del 27 de julio de 1934 al asignarles una vida económica probable de dos años, negar la posibilidad de ninguna deduc.ión en tales casos es colocarlos arbitrariamente en condiciones de inferioridad con respecto a todos los demás réditos en los cuales las dedueciones son admitidas. La norma del art. 11 de la ley 12.599, es pues, inconstitucional respecto a los réditos contemplados en este juicio.
Por estas consideraciones, se revoca la sentencia apelada y se declara que la norma del art. 11 de la ley 12.599 no es aplicable para la liquidación del im
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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:133
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