capital constitutivo de la fuente productora tiene para obtener una ganancia aquí, y rédito de ese capital no puede, en consecuencia, considerarse a otra cosa que al precio por ella cobrado a la actora para autorizarla a explotar aquí dichas películas durante el tiempo del contrato. Se vuelve, pues, a la observación inicial de que no se está ante el problema de determinar al rédito de un cierto capital sino ante el de saber si lo que la ubicación de un capital aquí produce bajo forma del porciento bruto tantas veces aludido es o no rédito neto.
Que aunque se hubiera demostrado acabadamente, —que no se ha demostrado—, equivaler en realidad y a pesar de todo lo dicho, el porciento bruto a un precio de venta pues las películas dadas en explotación mediante su pago nada apreciable valen después del término por el cual se hacen comúnmente estas cesiones de uso los términos de la cuestión y las conclusiones precedentemente establecidas no variarían. No sólo porque el hecho de que el capital generador del rédito sea de una productividad breve, lo cual hace que se procure obtener en poco tiempo un alto rendimiento que incluya la rápida amortización o recuperación de él, no hace que esa productividad deje de ser un rédito propiamente tal, sino también y sobre todo porque como queda expresado en rigor las películas no constituyen para la apreciación económica de la amortización un capital independiente, pues como producto que son de la total actividad cinematográfica con que se les ha dado existencia lo que puede llamarse su aptitud luerativa les viene de aquella fuente, son el modo de obtener la ganancia que procura el negocio cinematográfico considerado en su integridad. En consecuencia sólo relativamente cabe hablar, refiriéndose a cada una de ellas, de un capital de corta vida económica, El por
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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:130
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