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Fallos: 201:124 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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confiscación de la propiedad, que en el caso hállase constituida por el capital fuente colocado en el país por medio de las películas. De hacerlo, se desconocería su propia naturaleza y función, atribuyéndole arbitrariamente a aquél la de rédito o remanente neto, de que enrece, Que no pudiendo determinarse, en el caso, como lo decide la sentencia en forma clara y fehaciente el heneficio obtenido por la compañía extranjera, por las películas enviadas a la compañía argentina para su exhibición, corresponde atribuir a aquélla una renta presunta de acuerdo al art. 7 de la ley 11.683 sobre el enpital fuente, que en el caso, lo constituye la cantidad pagada por la compañía argentina a la extranjera. La compañía argentina, a su vez, pagará el impuesto correspondiente al beneficio neto obtenido por ella en la explotación de Jas películas el cual es posible fijar con exactitud desde que actúa dentro del paí.. Con lo cual a cada compañía se le cobra lo que le corresponde, por réditos, sin desmedro alguno para el tesoro nacional.

Que en cuanto al monto del beneficio presunto que el Sr. Procurador Fiscal impugna en su escrito de fs.

399, corresponde decidir que, efectivamente, el 10 fijado prudencialmente por esta Corte en el caso anúlogo que sirve de fundamento a la sentencia apelada atribuído al capital fuente radicado en el país, no constituye el máximo legal en que pueda estimarse de oficio la renta presunta. Puesto que el art. 7 de la ley 11.683 se limita a establecer que, salvo prueba en contrario, la utilidad mínima presunta será el 5 anual sobre el capital efectivo que representa la empresa. Por ello, el recargo del 100 sobre la renta mínima presunta, o sea el 10 fijado por la sentencia apelada, puede considerárselo equitativo y razonable, ante las dificultades

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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:124 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-201/pagina-124

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