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Fallos: 200:72 de la CSJN Argentina - Año: 1944

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do eon lo sostenido por la demandada en su escrito de respe (£s. 35), no puede ser dudosa la cuestión relativa a a culpa imputada al actor —conseripto González—, toda vez que existe al respecto una sentencia que lo ha condenado a la pena de un año de prisión menor por homicidio por imprudencia. Ello descarta en el sub-Jife la posibilidad de entrar a considerar nuevamente esta cuestión ya que existe sobre el particular cosa juzgada como se ha sostenido en el referido escrito de Es, 35.

Sin perjuicio de ello y prescindiendo del fuetor culpa —que será materia de estudio más adelante— corresponde establecer previamente si, de acuerdo a la ley militar (No 4707), la pena impuesta al actor por el heeho que motiva esta litis puede enervar el derecho a la pensión reclamada, o no.

Dentro de este orden de ideas debe descartarse muy especialmente que de acuerdo a las leyes militares que rigen el caso, los derechos inherentes a todo militar (art. 17 Cap. 111, ley 9675), sólo se pierden por los motivos y las emusas expresamente determinadas en ellas (arts. 19 y 20, tít, UI, Cap, HI de la ley n° 4707 y arts. 518, 523 y 525 del Códiro de Justicia Militar —ver R.L.M.2—).

De la prueba rendida en autos resulta claramente establecido, que la pena impuesta al actor —eonseripto GonzáJez —es la de un año de prisión menor —privativa de libertad— que no lleva aparejada ninguna inhabilidad uecesoria capaz de hacerle perder su estado militar, puesto que no se refiere a ninguno de los delites infomantes a que se refiere el art, 19 (cit), ine, 2", 3 y 4. Prueba de ello es que, conmutada la pena por el P. E, González fué reintegrado a la unidad donde venía prestando su servicio militar, donde se le liquidaron los haberes que le correspondían y posteriormente cuando se decretó su baja, lo fué por incapaeidad física y no por la condena impuesta (ver expte, n? 70-G-933 agregado por cuerda floja), 3" Que de los antecedentes expuestos surge demostrade que no existe respecto al presentante ninguna inhabilidad legal que se oponga al beneficio que se persigue en esta demanda.

Los argumentos que se hacen en el escrito de responde Is. 35), fundados en los arís, 896 y sigtes. y 1066 y sigtes.

del C. Civil son ineficaces para el caso, puesto que de acuerdo con el criterio establecido por la jurisprudencia, las cuestiones relativas a las relaciones existentes entre el Estado y los Militares se rigen por el derecho público sujeto a las leyes

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Año: 1944, CSJN Fallos: 200:72 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-200/pagina-72

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