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Fallos: 200:481 de la CSJN Argentina - Año: 1944

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de la cosa juzgada ínsita en el fallo con el cual se puso término a la contienda.

Que cuando se dió autorización a la Fiscalía de Estado de la Provincia para deducir las nuevas demandas hacía ya más de veinte días que la Corte había dictado su pronunciamiento declarando inconstitucional el impuesto cerrando, por consiguiente, la puerta a toda discusión ulterior sobre las cuestiones comprendidas en la litis. Fuera del vino a que aluden los recibos acompañados acreditando el pago del impuesto, no entró al comercio de los recurrentes un solo litro más en concepto de la ley 3907, sus modificaciones o ampliatorias, fs. 145 y 146; es, pues, sólo ese vino el que ingresó a la Provincia y el que quedó sometido al régimen aduanero de percepción declarado milo en la sentencia.

El art. 4° del Código Civil establece el principio de que las leyes que tengan por objeto aclarar o interpretar otras leyes no tienen efecto respecto de los casos ya juzgados. Este principio se aplica también a las hipótesis en que las sentencias judiciales entren en L conflicto con reglamentos o decretos de carácter administrativo.

Y tal es la situación existente en esta causa. Cuando se dictó el decreto del P. E. autorizando al señor Fiscal de Estado a deducir nuevas demandas, habían transcurrido ya más de veinte días desde aquél en que esta Corte se había pronunciado en la causa dictando la sentencia que ordenó la devolución del impuesto cobrado en razón de que el medio empleado para su percepción era prohibido por fundamentales prescripciones constitucionales. El pronunciamiento que así lo declaraba era definitivo y ninguna ley ni decreto podía dejarlo sin efecto o influir de alguna manera sobre él, les

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Año: 1944, CSJN Fallos: 200:481 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-200/pagina-481

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