DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 483 Que al hacerlo así no se toma en cuenta una circunstancia capital que lo impide: los susodichos 190.000 litros de vino, en total o fraccionados, entraron a la Provincia y, ésta, desde su ingreso hasta el punto de destino los sometió, con fines tributarios, a una serie de requisitos y condiciones que importaban otras tantas violaciones y actos nulos que van desde la existencia de un régimen aduanero hasta la negación de la libertad del comercio interprovincial y también de la libre circulación de los efectos. En esas condiciones irregulares llegó a su destino, que en el caso era el de ser vendido en los almacenes del introductor, Que la Corte en relación a estos mismos 190.000 litros (el fallo del t. 174, pág. 193 fué reproducido en el correspondiente a aquéllos) dijo lo siguiente, "un :
análisis más minucioso del decreto reglamentario y | especialmente de los arts. 37, 38 y 13, serviría además para poner de manifiesto que en el fondo so color de es- 3 tablecer un impuesto indirecto al consumo, perfectamente legítimo en sí mismo, se habría en realidad organizado un sistema o régimen de percepción que implica una verdadera aduana con todas sus características | e inconvenientes. Las medidas de retorsión no tardarán en hacerse sentir por parte de otras provincias y se caerá en aquello que cabalmente los constituyentes con firme voluntad se propusieron hacer desaparecer de nuestro derecho público fiscal ingratamente impresionados por la guerra aduanera interprovincial cuyos desastrosos resultados económicos ellos habían tenido oportunidad de comprobar personalmente", Que las mismas razones presentadas para ordenar la restitución del impuesto al vino por la sentencia pronunciada el año 1937, de que se ha hecho mérito, es decir, las deficiencias de naturaleza constitucional de
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Año: 1944, CSJN Fallos: 200:483
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