pacíficamente sin interrupción por un término superior a treinta años, información que fué aprobada declarándose operada la prescripción a que se refieren los arts. 4015 del C.
Civil con fecha 12 de agosto de 1585 por el Sr. Juez de Primera Instancia Dr. Valentín M. Curutchet con actuación del Secretario señor Horacio D, Ferrari (escritura de fs. "9 y testimonios de fs. 229 y siguientes); aprobación hecha de conformidad a lo dictaminado por el Ministerio Fiscal.
Que la Corte Suprema Nacional, refiriéndose al valor legal de estas informaciones, ha resuelto en casos anúlogos, que ellas no pueden ser desconocidas por la Provincia de Buemos Aires, cuando el Ministerio Fiscal, representante de su patrimonio, dió su aquiscencia juzgando buena la información posesoria y pidiendo su aprobación; y, asimismo, que la Nación no está habilitada para desconocer un hecho que aquélla admitió... cuando todavía no se había producido la transmisión de los terrenos del Puerto de La Plata (C. S. N., t. 157, pág. 48; 151 púg. 272; 140 pág. 120.) Que tal jurisprudencia no es de aplicación exclusiva a las informaciones producidas con posterioridad a la sanción del actual código de Procedimientos de la Provincia de Buenos Aires (21 de diciembre de 1905), como lo sostiene el Sr.
Fiscal de la Cámara; pues que en los casos antes citados, registrados en los tomos 140 y 151 resulta claramente que so trat :»ba de informaciones producidas en los años 1884 y 1885.
Que siendo así; habiendo los demandados, por si y sus antecesores, poseído por más de los treinta años requeridos para la prescripción adquisitiva, corresponde el rechazo de la presente demanda de acuerdo a las prescripciones de los arts. 4015 y 2606 del C, Civil. Cabe agregar, a mayor abundamiento, que aún desde la fecha en que se acreditó judicialmente la posesión treintañal (año 1885), hasta la de interposición de esta demanda 1927) ha transcurrido un tiempo mayor de treinta años, (arts. 4003, 2475 y 2476).
Que la mensura realizada por el ingeniero Krausse, (año 1892), y el decreto de 24 de febrero de 1904 invitando a los ocupantes de tierras de la Isla Santiago para solicitarlas en arrendamiento —en el supuesto que comprendieran la tierra materia de este juicio situada en los "Bañados de la Ensenada" (ver S. C. N., t 157 pág. 48)— son actos posteriores al del título treintañal invocado; y por otra parte, no tienen el carácter de interruptivos de la prescripción (C. S. N., t.
137, pág. 146; 140, pág. 120.) Tampoco constituiría en tal supuesto, óbice legal para la prescripción de la ley provincial
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Año: 1944, CSJN Fallos: 200:222
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