216 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA fs. 78 y 99 vta.), los términos de la cuestión no deben considerarse modificados por aquel pasaje.
Que, sin embargo, la actitud de los actores respecto a la ocupación por las vías del Ferrocarril del Sud invocada como fundamento de la prescripción que se alegó a fs. 22 importa reconocimiento de que su antigiiedad hace improcedente la reivindicación a su respecto, puesto que al contestar dicha defensa a fs. 25 sólo se refirieron a la construcción de la línea de la Compañía General y a ese silencio se agrega que luego omitieron producir prueba alguna relativa a la iniciación de los trabajos del Ferrocarril del Sud. Y si bien es cierto que dicha prueba incumbe en principio a quien invoca la prescripción ello no era así en este caso porque la parte a quien dicha defensa fuera opuesta guardó, al contestaria, total silencio sobre los hechos en que se la fundaba respecto a las vías del ferrocarril de que se trata, lo cual, unido a la omisión de toda prueba contradictoria de esos hechos, importa, como se dijo, un reconocimiento de ellos que hacía innecesaria su prueba por parte de quien los invocó, Que reconocido por las sentencias de fs. 85 y 102 que los actores tienen legítimo título de propiedad sobre la tierra reivindicada, consentido por la Nación demandada este punto de ellas y no probada con respecto a la tierra que ocupan las vías de la Compañía General la posesión treintañal en que se fundó lá defensa de prescripción adquisitiva, la reivindicación debe prosperar en esa parte. Pero como los actores no desconocen que la tierra en cuestión está ocupada por obras de utilidad pública realizadas en virtud de conce- :
siones regulares, y no le ha sido desconocida por los actores al Gobierno Nacional la facultad que para promover las expropiaciones que requeridas por la ejecu
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Año: 1944, CSJN Fallos: 200:216
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