sara in re "Fisco Nacional e. Martínez Rufino" (FaJlos: 140, 120) : "Que por último la ley provincial de 11 de enero de 1867, aun en el supuesto de que ella declarara realmente la inenajenabilidad de las tierras de Monte Santiago no constituiría óbice legal para la existencia de la prescripción: 1" porque la Provincia de Buenos Aires en el contrato celebrado con la Nación al enumerar los terrenos comprendidos en la venta ha salvado expresamente los "legítimos derechos de terceros" sobre la Isla y Monte Santiago, lo cual induee o que no hubo la inenajenabilidad que se pretende o que en su caso la ley fué derogada; ?' porque cuando fué dictada aquella ley, el año 1867 hacía ya mucho tiempo que había comenzado a poseer el antecesor del demandado como se infiere del contenido de la información posesoria de que se ha hecho mérito y del reconocimiento de esa circunstancia formulado por el Fiscal de la Provincia. El derecho a la posesión constituía así un derecho adquirido el año 1867 cuando la ley fué dictada, (artículo 4044, Código Civil)".
For estos fundamentos y los concordantes de la sentencia apelada se la confirma en lo que ha sido materia del recurso. Hágase saber y devuélvase, debiendo reponerse el papel en el juzgado de origen. Páguense por su orden las costas de esta instancia.
B. A. Nazar AncHorENa — F,
Ramos Mesía — T. D. Casa
RES,
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Año: 1944, CSJN Fallos: 200:227
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