la actora, en cuanto acciona en carácter de sucesora de la Provincia de Buenos Aires, expresan que ésta se desprendió del dominio reivindicado por estar incluída en la mayor extensión enajenada por la Provincia (con anterioridad a la venta del Puerto de La Plata) a la Compañía Muelles y Depósitos; por lo cual, sostienen, la Nación carece de derecho a reivindicar de acuerdo a lo dispuesto en el art, 3270 del Cód.
Civil, Invocan también el art. 2774 del Cód. Civil negando acción a la actora. Y refiriéndose "a una pretendida nulidad" de esa venta a Muelles y Depósitos, manifiestan "que mientras no exista sentencia firme que declare la nulidad de la venta, el Estado Nacional carece de carácter de propietario del inmueble que reivindica y no puede por lo tanto accionar como reivindicante, Que aun cuando la tierra materia del juicio esté integramente enbierta por la superficie mayor vendida o cedida a la Compañía Muelles y Depósitos por la Provincia de Buenos Aires, tal circunstancia no sería óbice para la procedencia de la acción; pues que dicha venta, como lo pone de manifiesto el señor Juez a-quo, fué declarada nula por la Corte Suprema Nacional en sentencia confirmatoria de la de esta Cámara y la de primera instancia dictada en juicio seguido por el Fisco Nacional contra la mencionada compañía, (S.C.N. t. 189 pág. 345).
Que ello, no obstante, no emanando de la Compañía Muelles y Depósitos el título invocado por los demandados, la antes expresada nulidad de venta no puede determinar, por sí, la procedencia de esta acción, ni llegarse por ello a la conclusión —a que arriba el Sr. Juez— de la improcedencia de la prescripción decenal del art. 3999 del Cód. Civil opuesta por los demandados, Que la única conclusión que fluye de dicha nulidad es la de que no se ha acreditado que la Provincia hubiera enajenado la tierra que da origen a este juicio; y en tai concepto, la Nación en su carácter de sucesora de aquélla, tendría expedita la acción reivir dieatoria, salvo que el dominio sobre el inmucble hubiera sido perdido por la preseripción adquisiti .. va invocada por los demandados (art. 2606 del Código Civil).
Que los demandados han opuesto como defensa la prescripción treintañal. De acuerdo a los antecedentes de los títulos de propiedad que presentan, relacionados en el tercer eonsideranú > de la sentencia apelada, uno de sus antecesores, don Luis N, Camilion, produjo información tendiente a com probar que sus vendedores habían poseído la tierra, quieta y
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Año: 1944, CSJN Fallos: 200:221
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